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Psicóloga, terapeuta Familiar, psicodiagnostico infantil, estimulacion temprana.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Derechos del Niño. Republica Dominicana Ley 136-03

Derechos del Niño


[7 de agosto de 2003]   Ley 136-03Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
NOTA: El 26 de abril de 2001 el Presidente de la República, mediante decreto 477-01 declaró la protección de niños, niñas y adolescentes de alta prioridad nacional y posteriormente emitió el Decreto 476-01 que creó una comisión interinstitucional para que trabajase en la propuesta de Reforma de la Ley 14-94. Dicha reforma desembocó en la aprobación y promulgación de la Ley 136-03, el 7 de agosto de 2003
Artículo 14.   DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU CONTRA.  Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, Psicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.
El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.
Artículo 396.   SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:
a)   Abuso físico: cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;
b)   Abuso psicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;
c)   Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psico- sexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.
Artículo 397.   SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del o de niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento psicoterapéutico.

Legislación Penal
[7 de agosto de 2003]   Ley 136-03Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 25.   PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍASe prohíbe la comercialización, la prostitución y la  utilización en pornografía de niños, niñas y adolescentes.
Párrafo I.   Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente. 
Párrafo II.   Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
Párrafo III.   Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.
Artículo 26.   DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGENSe prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Párrafo.   La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el artículo 411 de este Código.
Artículo 396.   SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:
a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;

b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;

c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.

Artículo 405.   SANCIÓN POR RETENCIÓN Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, responsables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.   En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de libertad y multa de diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Artículo 408.   SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Artículo 409.   SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código, serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.   La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se castigará como el crimen mismo.

Artículo 410.   SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Artículo 411.   SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Artículo 414.   SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salario mínimo establecido oficialmente. En caso de reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días.
 
[29 de enero de 1997] Código Penal  con las modificaciones introducidas por la Ley No. 24-97
NOTA: La propuesta de modificación del Código Penal fue sometida por el Poder Ejecutivo el 27 de febrero de 2000 a donde volvió aprobado por ambas cámaras legislativas un proyecto de ley en el mes de julio de 2006. Por demás, algunas inconsistencias con lo que ha sido el proceso de reforma de la justicia penal motivaron al Presidente de la República a observar dicho proyecto de ley y a devolverlo al Congreso Nacional para un nuevo estudio general.
 Artículo 303-2.   Toda agresión sexual precedida o acompañada de actos de torturas o barbarie se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
 Artículo 303-4.   Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos concurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:
1. Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
...
3. Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;
Artículo 309-1. Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada en razón de su género que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
Artículo 309-2. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o psicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión por lo menos y cinco a lo más y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados si fuere el caso.
Artículo 309-3. Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
d. Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I
Las agresiones sexuales
Artículo 330.   Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.
Artículo 331.   Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 332.   Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza;
b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medio;
c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;
d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Artículo 332-1.   Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Artículo 332-2.   La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
Artículo 332-3.   La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Artículo 332-4.   Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el Artículo 332-1.
Artículo 333.   Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de:
a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma;
c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;
d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella;
e) Por dos o más autores o cómplices;
f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones;
g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
Párrafo II
Otras Agresiones sexuales
Artículo 333-1.   La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art 333-2.   Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez (sic) pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los Artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Artículo 334.   Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1º   Que de cualquier manera ayude, asista, o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2º   El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución;
3º   El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida;
4º   El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello;
5º   Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres;
6º   Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro;
7º   Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.
Artículo 334-1.   La pena será de reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1º   Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2º   Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo;
3º   Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta;
4º   Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4;
5º   Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público;
6º   Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7º   Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional;
8º   Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero;
9º   Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas en el Artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.
Artículo 337.   Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1.  Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;
2.  Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Artículo 337-1.  Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda gravación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo precedente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables.
Artículo 338.  Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
Artículo 351-2.   Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud psíquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas y adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
(Es preciso señalar, que los artículos de la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar se encuentran en estos momentos en proceso de revisión e incluso la Comisión Interinstitucional contra el Abuso y la Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes presentó una propuesta respecto a los mismos, ya que ninguno de éstos pueden ser contrarios  a lo establecido en la Ley 136-03.)
[16 de julio de 2003Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.  
Art. 2.- Se considerará pasible del delito de tráfico ilícito de migrantes el que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre, marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ilícita de personas al país, sea como destino u origen, o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para sí u otros.
Párrafo.- Se establecen las penas de 10 a 15 años de reclusión y multa no menor de 150 ni mayor de 250 salarios mínimos, al autor del delito de tráfico ilícito de migrantes.
Art. 7.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas:
a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente;
b) Cuando uno o varios de los autores de la infracción sea (n) funcionario (s) público (s), electo (s) o no, de la administración central, descentralizada, autónoma, o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
c)  Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas;
d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados;
e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o sean menores de 18 años;
f)  Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad;
g)  Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en las conductas de trata de personas y tráfico ilegal de migrantes;
 h)  El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viaje o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona.
Párrafo I.- Para las agravantes señaladas en el anterior artículo, se establece una pena de cinco (5) años, en adición a la pena principal para los delitos descritos en la presente ley.
Párrafo II.- Para el cálculo de las multas consignadas por la presente ley, se utilizará como base el salario mínimo establecido por la autoridad competente en materia laboral, a la fecha que se cometa la infracción.
Art. 10.- Las víctimas de trata de personas recibirán atención física, sicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos. Esta asistencia la proporcionarán las entidades gubernamentales competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.
Párrafo I. Se garantizará a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo.
Párrafo II.  Las víctimas de trata de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes, serán objeto de las evaluaciones sicológicas u otras requeridas para su protección, tomando en cuenta la edad y el sexo.

[19 de julio de 2002] Código Procesal Penal
Art. 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El Ministerio Público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1. Vías de hecho;2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4. Robo sin violencia y sin armas;
5. Estafa;
6. Abuso de confianza;
7. Trabajo pagado y no realizado;
8. Revelación de secretos;
9. Falsedades en escrituras privadas.
Art. 32. Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 
1. Violación de propiedad;
2. Difamación e injuria;
3. Violación de la propiedad industrial;
4. Violación a la ley de cheques.
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este Código.
Artículo 38. Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una. Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

Planes nacionales e instancias articuladoras
PaísRepública Dominicana
Periodo
Año
2002
(es a 10 años)
EstadoDiseñado
Nombre Plan de Acción de la República Dominicana para Enfrentar el Abuso y la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes
Instancia ArticuladoraComisión Interinstitucional contra el Abuso y la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes
Autoridad que coordinaCo-presidido por el
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
y por la Secretaría de Estado de Trabajo (SET).
Principales ComponentesA nivel operativo incluye actividades de:a) coordinación y cooperación;
b) prevención;
c) protección;
d) recuperación y reintegración;
e) participación
Programas o productos destacados [1]
- Programa para el reforzamiento de acciones de atención directa en beneficio de NNA víctimas de Explotación Sexual Comercial o en situación de alto riesgo en el municipio de Boca Chica. 
- Programa de vinculación y articulación de actores clave para la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en República Dominicana.
-Programa para el Reforzamiento del sistema de justicia en la lucha contra la Explotación Sexual Comercial de personas menores de edad en la Republica Dominicana. 
-Programa contribución a la erradicación de la explotación sexual comercial de personas menores de edad en el Municipio de Sosúa.  
FinanciamientoEl Plan cuenta con un plan operativo con un costo estimado.
Monitoreo"Corresponde a la Comisión Interinstitucional dar seguimiento a las acciones para procurar el financiamiento y cumplimiento con el plan (...) Para esos fines, la comisión seleccionará para cada periodo una institución y persona coordinadora de la comisión, la cual convocará al equipo técnico y a la comisión en pleno"
(Plan, pág. 19)

La Comisión Interinstitucional contra el Abuso y la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes reformuló durante el 2002 el Plan de Acción, auspiciado por OIT-IPEC. La Comisión está copresidida por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y por la Secretaría de Estado de Trabajo (SET), e integra a más de veinte instituciones gubernamentales y no gubernamentales, empresariales y organizaciones internacionales.[2] El proceso de discusión, consulta y validación finalizó en el 2003 y el documento resultante es ejecutable en un período de 10 años. Desde el 2002 se realiza un Plan Operativo Anual que es evaluado año a año.
El Plan contempla los siguientes objetivos:
1. Fortalecimiento de la familia como núcleo fundamental para el desarrollo.
2. Fortalecimiento de la responsabilidad social y ciudadana, la denuncia y conocimiento general sobre el problema del abuso y la explotaciónsexual de NNA.
3. Revisión y mejoramiento de las leyes, políticas, programas y servicios básicos y de protección.
4. Fortalecimiento de las leyes y del sistema de administración de justicia para la efectiva persecución y procesamiento judicial delos perpetradores de abusos y explotación contra NNA.

[coordinación y cooperación]
El Consejo Nacional para la Niñez con el apoyo del Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, implementó el proyecto “Sitio de Coordinación de Acciones a favor de la Infancia y la Adolescencia”. Se trata de un sitio web altamente seguro que permite la coordinación y trabajo entre países para la resolución de problemas (casos) relacionados a la infancia y adolescencia que se originan en un determinado país y que pueden involucrar a otros de la región.
[prevención]
    Sensibilización e información
  • Campaña de Medios Internacional, que  incluye carpetas, afiches y brochures traducidos a cinco idiomas, que están siendo distribuidos en países como: España, Italia, Inglaterra, Alemania, Francia y Estados Unidos, con el apoyo del UNICEF, la cooperación Italiana y ECPAT, entre otros
  • Campañas  Los niños no son juguetes sexuales y Su inocencia no está en venta, difundida en televisión y radio, apoyada por el Banco Central de la República Dominicana y UNICEF.
  • Impresión de un aviso en las Tarjetas de Turista que deben adquirir los extranjeros al arribar a República Dominicana, donde se informa sobre las consecuencias legales de la explotación sexual comercial  de niños, niñas y adolescentes. 
  • Se desarrollaron campañas de medios que incluyen spot de televisión, vallas y mini vallas, entre otros recursos que actualmente se exhiben en nuestro país con el apoyo del programa IPEC de la OIT, financiada por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.  
  • Apoyo a la campaña nacional contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, en los restaurantes Burger King del país, así como también la inclusión de la publicidad televisiva en las salas de Cine.
  • Lanzamiento de la campaña publicitaria dedicada al tema de la Explotación Sexual Comercial titulada “Pervertir menores conlleva penas mayores”.Año 2006.
  • Lanzamiento de un afiche promocional titulado “La Niñez no tiene precio, no a la Explotación Infantil” bajo el auspicio de CONANI, UCADE, ADFAN, la Salle y el Tribunal de NNA de Higuey.

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